La ley de contrato de trabajo número 20.744, en su artículo 248 consagra el derecho a indemnización por muerte del trabajador a favor de su concubina.

Dicha norma dispone que en caso de muerte del trabajador tendrán derecho a percibir una indemnización igual a la prevista en el artículo 247 de la misma ley, las personas enumeradas en el artículo 38 de la ley 18.037 hoy reformado por la ley 23.570 mediante la cual se reconoce a la concubina el derecho a pensión en tanto la convivencia haya perdurado cuanto menos dos años.

La Ley de Contrato de Trabajo establece que los derechohabientes establecidos en la ley previsional (art. 53, ley 24.241) tendrán derecho al cobro de una indemnización equivalente al 50% de la establecida en el art. 245 (LCT) mediante la sola acreditación del vínculo (art. 248, LCT).

Se contempla como causahabiente a la concubina equiparable a la viuda cuando el trabajador fallecido fuere soltero o viudo, y se pueda acreditar la convivencia en aparente matrimonio por un mínimo de 2 años anteriores al fallecimiento.

El mismo derecho tendrá la concubina cuando el fallecido fuere casado y se demuestre que se divorció por culpa de la esposa, por culpa concurrente, o estuviere separada de hecho, y demuestre la convivencia en aparente matrimonio por un lapso no menor a 5 años (art. 248, 2do. párr., LCT).

Como se aprecia, para el caso de ser soltero o viudo el trabajador fallecido, basta para el derecho de la concubina que la unión haya durado dos años. En cambio, siendo casado el trabajador, y siempre que hubiere mediado divorcio o separación de hecho de los cónyuges por culpa de la esposa o culpa concurrente, el concubinato tiene que haber durado por lo menos cinco años.

Si la esposa fue inocente del divorcio o de la separación de hecho, cuenta con esta indemnización, excluyendo a la concubina.

El artículo 158 inciso c), del mismo cuerpo legal, también otorga al trabajador tres días de licencia “por fallecimiento de la persona con la cual estaba unido en aparente matrimonio, en las condiciones establecidas en esta ley”.
Asmismo la Ley 24557 de Riesgos del Trabajo establece:

Artículo 18.-Muerte del trabajador.

1. Los derechohabientes accederán a la pensión por fallecimiento prevista en el régimen provisional al que estuviera afiliado el damnificado y a la prestación de pago mensual complementaria prevista en el artículo 15 apartado 2.

2. Se consideran derechohabientes a los efectos de esta ley a las personas enumeradas en el artículo 53 de la ley 24.241. quienes concurrirán en el orden de prelación y condiciones allí (es decir que reconoce a los concubinos en las condiciones establecidas en esa normativa)

Por último en Materia Civil, no le corresponderá a los concubinos la indemnización por daños (art. 1113 del código civil) pues la concubina al no ser derechohabiente (carece de derechos hereditarios) no le corresponde el reclamo por sí, en cambio si podría hacerlo en representación de los hijos menores que tuvieran en común los concubinos.


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